El verdadero champiñón del Sol
La información personal obtenida a través del contacto con este sitio sólo se utiliza exclusivamente para responder a su solicitud de información o pedidos; más allá de ese fin, sus datos no se guardan o almacenan en otro fichero o registro y, por supuesto, ni pueden ser utilizados ni son cedidos a terceros. A tales efectos se encuentra inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos el correspondiente fichero, con código 2083540384, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En la utilización de los servicios de este sitio, el usuario acepta expresamente esa inclusión de sus datos y condiciones.
El primer dictámen del Ministerio de Sanidad y Consumo de España sobre la posibilidad de importar y poner en el mercado el Agaricus blazei Murill es de septiembre de 1999, siendo sus conclusiones simultáneas que: primero, no cumplía con los valores fruitivos y nutricionales que definían entonces a los alimentos, según el Código Alimentario Español; segundo, y contradiciendo a la primera conclusión, que aunque se trataba de un alimento de altas calidades fruitivas y nutricionales, no había presentado consumo humano en grado significativo en la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997, por lo que, en cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 258/1997, se debería solicitar la autorización previa a su puesta en el mercado de la Unión Europea; tercero, que, consultada la bibliografía científica (se supone que la aportada por el consultante), sería bueno contra el cáncer y otras patologías, por lo que se debería inscribir como medicamento.
El 6 de agosto de 2002, no obstante, David Gutiérrez López dio entrada a una solicitud de autorización sanitaria e inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de una industria que sólo contemplaba con exclusividad la importación de Agaricus blazei Murill en semiconserva por deshidratación. Los motivos para esa solicitud fueron que, obviamente, el premencionado informe del Ministerio de Sanidad y Consumo de tres años antes era totalmente erróneo. A este alimento excelso, si era de buena calidad, se le reconocían unos valores fruitivos impresionantes, y unos valores nutricionales muy altos (algo confirmado ese mismo año, además, por la propia literatura científica, como el mejor champiñón gastronómico del mundo, una de las mejores setas culinarias del mundo en términos absolutos, si es de buena calidad), lo que le convertía en un alimento impropio dentro del Código Alimentario Español; que a esa fecha, además, el concepto de alimento para toda la Unión ya venía dado por el Reglamento (CE) n.º 178/2002, que prevalece y extiende al Código Alimentario Español; y que se evidenciaba, en cumplimiento de las condiciones dadas por el Reglamento (CE) n.º 258/97 para la puesta directa en el mercado de la Unión sin necesidad de autorización previa, que este alimento, en semiconserva, obraba en el mercado de los Países Bajos con anterioridad al 15 de mayo de 1997.
Sin embargo, se concederá lo solicitado más de veintisés meses después, el 28 de octubre de 2004, notificándose el 11 de noviembre de 2004. Los motivos para tan llamativa demora fueron una denegación inicial motivada por el precitado erróneo informe de 1999 del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto que el único alimento que contemplaba la solicitud era la semiconserva por deshidratación de este excelso alimento, y por las sucesivas falta de respuesta por parte de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (y Nutrición) (en adelante, AESAN) a sucesivas peticiones de informe y confirmación a la Administración sanitaria andaluza. Se consiguió la concesión e inscripción de la industria alimentaria tras centenares de páginas de procedimientos administrativos, y gracias a la generosa intervención de muy gentiles interlocutores neerlandeses, indirecta y directa de la generosa Autoridad competente del Reino de los Países Bajos, que llega a plantear el tema en la Reunión del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea de noviembre de 2003, con acuerdo oficial de todos los Estados miembros, según la propia Comisión Europea, especificando, qué duda cabe que a súplica indirecta, expresa del interesado, el estado fresco o genérico de la seta (puesto que la motivación para no concederle lo solicitado era que la seta en sí no era un alimento y no podía ponerse en el mercado de la Unión, donde además deshidratada obraba legalmente de hecho desde hacía lustros, y en el contexto del Reglamento (CE) n.º 258/97, fresca y deshidratada en semiconserva es lo mismo). Tras aportar pruebas documentales de esos hechos, y con la falta de respuesta sucesiva de la AESAN a tres sucesivas peticiones de informe y confirmación de la Administración sanitaria andaluza, preguntando si podía concedérsele al interesado la importación de ese champiñón deshidratado, como ya era su propia opinión, por fin el 19 de octubre de 2004 la AESAN lo confirmó. Y se concedió e inscribió en el RGSA, el 18 y 29 de octubre de 2004, más de veintiséis meses después de solicitada la industria que sólo contemplaba la importación de esta semiconserva.
Pese a acreditarse documentalmente que esa industria alimentaria se concedió sólo porque la AESAN dio su confirmación de modo telefónico, después de tres peticiones de informe de la Administración sanitaria andaluza a las que no respondió (durante cinco meses), y que también se acredita que esa Agencia conoció en todo momento que lo solicitado sólo contemplaba ese champiñón deshidratado, a la fecha, la AESAN ha venido en ocultar de modo universal en todos sus documentos y respuestas, tanto esas peticiones de informe sin respuesta como la confirmación que, tras más de cinco meses, y a ya reiterados intentos telefónicos, dio a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía; cuando no ha venido en negar expresamente esas evidencias documentales acreditadas.
De igual modo, esa Agencia ha venido, tanto en ratificarse en dos informes de 27 de febrero y 3 de agosto de 2004, a consultas del interesado, como en negar que esas conclusiones las hubiera dictaminado nunca. Esos informes, tras un acuerdo oficial comunitario de confirmación en contrario en noviembre de 2003, establecían, con motivación imposible en el Reglamento (CE) 258/97 y contra un acuerdo oficial comunitario en el que tuvo que participar necesariamente, que el Agaricus blazei (de modo neutro) no se podía poner en el mercado (de la Unión Europea, donde estaba puesto legalmente de hecho, fresco y deshidratado). El segundo informe, de 3 de agosto de 2004, es todavía más sangrante, si cabe, al negar ese acuerdo oficial comunitario, cuando la propia Comisión Europea, a la misma consulta y en el mismo día, confirmaba gentilmente al interesado que a ese champiñón no le era de aplicación el Reglamento (CE) 258/97. Este documento fundamental de la Comisión Europea ha sido omitido sistemáticamente por la AESAN en todos sus documentos, así como por el Ministerio de Sanidad y Consumo, excepto en una ocasión, en que sólo lo cita, sin tener en cuenta su contenido, que presta prueba de contenidos imposibles mantenidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo -ahora de Sanidad y Política Social- durante años.
Sin embargo, desde 2003, este champiñón, deshidratado y en la forma de múltiples improvisados derivados se puso oportunistamente en el mercado español de modo masivo por una pluralidad de empresas. Lógicamente, sin ese preceptivo reconocimiento legal. Se puso en el mercado con el nombre común en español que le habíamos puesto nosotros, champiñón del Sol, pero, además, sin cumplir los motivos por los que pusimos al mejor o genuino Agaricus blazei Murill natural ese nombre, y haciendo uso de una publicidad agresiva y necesariamente engañosa, al calor de algunas publicaciones malinterpretadas, o interesadamente interpretadas con único animo comercial.
El 10 de febrero de 2006 le fueron detenidas a David Gutiérrez López unas importaciones de la semiconserva de ese alimento en las exactas mismas condiciones en que había solicitado su importación. Solicitados informes a la AESAN por la Subdirección General de Sanidad Exterior y simultánea y casualmente por otra Administración, el 13 de marzo de 2006 la AESAN dictamina mediante dos informes con diferentes conclusiones para dos Administraciones distintas; para una, que ni fresco ni deshidratado se puede poner en el mercado español y de la Unión, negando implícitamente u ocultando todos los antecedentes mencionados hasta ahora; y para la Subdirección General de Sanidad Exterior, el mismo día y con número de salida correlativo, que fresco se puede poner en el mercado, pero deshidratado no, porque, en gruesa irregularidad y nueva imposibilidad lógica y fisiológica, deshidratado no habría presentado consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997, por lo que le sería de aplicación el Reglamento (CE) 258/97. De nuevo, oculta en este otro gravísimo informe todos los antecedentes por los fue concedida la importación de esa semiconserva, con su propia confirmación y todos los obstáculos que tuvo y pudo salvar el solicitante, gracias a la generosidad y gentileza extremas de otro Estado miembro y de la Comisión Europea.
Ese nuevo informe para la Subdirección General de Sanidad Exterior da lugar a la Instrucción 34/IM/2006, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Reino de España, por la que no se podía poner en el mercado español (ni de la Unión, donde obraba legalmente de hecho), la semiconserva de este alimento, aunque sí se pudiera poner en estado fresco. Se incluyó el Agaricus blazei Murill deshidratado en el Reglamento (CE) 258/97 (de modo unilateral e imposible, puesto que ese Reglamento CE se aplica de modo único para toda la Unión Europea) pese a que posteriormente se acredita que ni la Comisión Europea ni un solo Estado miembro han opinado jamás que a ese champiñón deshidratado le fuera de aplicación ese Reglamento (CE); es más, a consultas del interesado algunos Estados miembros y la propia Comisión le dieron la razón, y luego se habría incluso acreditado oficialmente que ni un solo Estado miembro opinó jamás semejante imposibilidad, ni nunca se acordó oficialmente esa tremenda imposibilidad por parte del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, puesto que era el único competente para poder acordarlo, no la AESAN por y para todos los Estados miembros de la Unión (sin plantearles nada, informarles de nada, consultar nada, y, además, negando de modo escandaloso una auténtica perogrullada con base en lo más básico de la normativa comunitaria con la que se motivaba de manera imposible). Sin embargo, a la fecha, el Ministerio de Sanidad y Política Social se ratifica en esa inclusión unilateral e imposible del Agaricus blazei deshidratado hasta el 1 de octubre de 2007, no ya para España, sino de modo gruesamente imposible, para toda la Unión Europea.
No obstante la evidencia de los tremendos contenidos imposibles mantenidos, de hecho, sin recurrir a ninguna interpretación de la normativa en la que se motivaba, el Reglamento (CE) n.º 258/97, en relación con los antecedentes acreditados y premencionados, y por los que después de más de veintiséis meses de procedimientos le fue concedida la importación de esa semiconserva específica, con confirmación de la AESAN; y no obstante los propios contenidos imposibles en la interpretación de ese Reglamento (CE) y de los sucesivos informes entre sí que emitirá durante el siguiente año y medio esa Agencia, no será hasta la propia y evidente intervención de la Comisión Europea, tras dos respuestas a consultas de esa Comisión al interesado y las que muy generosamente ofrecen sucesivamente hasta cuatro Estados miembros más, cuando el 1 de octubre de 2007 le es comunicado que ya no existe restricción alguna a la actividad que le había sido autorizada en tiempo, y paralizada durante ese año y medio por las gravísimas irregularidades que se constatan. Con anterioridad, el 23 de julio de 2007 la AESAN comunicaba al interesado que no había ya restricción alguna al alimento cuya autorización de importación le fue concedida en tiempo y forma legales el 28 de octubre de 2006. Esta comunicación se produce diez días después de que David Gutiérrez López recibiera una sopresiva llamada desde Bruselas por parte de la máxima autoridad en evaluación alimentaria de la Comisión Europea, siendo su convencimiento moral que para evitar un escándalo sin precedentes para su país a nivel de toda la Unión Europea. Dicha llamada, que se acredita documentalmente, también respondía a la solicitud imposible y escandalosa de puesta en el mercado de la Unión de la semiconserva de Agaricus blazei. Desde ese momento, ese procedimiento aparentemente se habría evaporado. De haber seguido su curso, un dossier aséptico con todos los dictámenes y actos sobre el Agaricus blazei tendría que haber sido repartido por la Comisión a todos los Estados miembros, para que efectuaran alegaciones; pero ese dossier es el mayor objetivo escándalo histórico concebible para cualquier Estado miembro en materia alimentaria, bajo su convencimiento moral.
Además de faltas a la verdad en la narración de los hechos, imposibilidades lógicas y fisiológicas, ante todos los Estados miembros de la Unión se pondría de manifiesto el aparente desconocimiento del mero concepto legal de alimento; que el Reglamento (CE) 258/97 sólo se puede aplicar a los alimentos que se puedan incluir en alguna de las categorías de su artículo 1.2 -y si no se puede incluir un alimento en ninguna, no le es de aplicación, con soberana independencia de que hubiera presentado o no consumo humano en grado significativo antes del 15 de mayo de 1997-; el desconocimiento aparente de que el Reglamento (CE) 258/97 se aplica o no se aplica para todos y cada uno de los alimentos en la Unión Europea desde el 15 de mayo de 1997; que se aplica de modo único para todos los Estados; que sólo el Grupo de Trabajo "Nuevos Alimentos" de la Comisión Europea (nunca se refiere la AESAN a ese Grupo de Trabajo por su nombre oficial durante años) puede acordar oficialmente si un alimento se incluye o no en una de las categorías del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97, pasando en ese caso, tanto a dirigirse la Comisión en consultas a los interesados, como a evaluar, si se incluyera, si presentó consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997; que la AESAN, no ya contradijo un acuerdo oficial comunitario con respecto a la seta en estado neutro, sino que jamás planteó el tema de su semiconserva en el Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea, ni siquiera formuló una sola consulta, ni informó a la Comisión y resto de Estados miembros, mientras incluía de modo unilateral e imposible en el Reglamento (CE) 258/97 (para toda la Unión, por tanto) a la semiconserva del champiñón Agaricus blazei; que cuatro Estados miembros y la propia Comisión, a consultas del interesado, que nunca expone las gravísimas irregularidades que estaba soportando, sino que las realizaba de modo genérico, por no afectar a la imagen de su país, le dan la razón, contradiciendo palmariamente los sucesivos dictámenes de la AESAN ... Con posterioridad, se acredita incluso la falta a la verdad en la narración de los hechos por parte de la AESAN sobre el tenor literal de una carta que dirige al interesado la máxima autoridad en materia alimentaria de la Comisión, así como la omisión sistemática de los documentos de gentiles y generosas Administraciones competentes de otros Estados, dando la razón en todo momento al interesado, o incluso de un procedimiento reglado que habría llevado al país a un escándalo, según su convencimiento moral ...
Tras estar a punto de ese escándalo sin paliativos, según su convencimiento moral, en frente de toda la Unión Europea, y tras la llamada telefónica recibida desde Bruselas, para intentar evitarlo, según su convencimiento moral, en gruesas imposibilidades lógicas y fisiológicas, la AESAN dictamina para el interesado que ya no presenta restricción alguna, porque afirma, en gruesos contenidos imposibles, que, sin un solo motivo, la Comisión Europea lo habría decidido así el 25 de junio de 2007, cuando ni la Comisión Europea ni un solo Estado miembro de la Unión opinaron jamás, ni, mucho menos, acordaron nunca, que al Agaricus blazei Murill deshidratado le fuera de aplicación el Reglamento (CE) 258/97. En ese dictamen de 23 de julio de 2007 y en otro posterior de 25 de julio de 2007, el Sr. Director Ejecutivo de esa Agencia, además de esos soberbios contenidos imposibles, falta a la verdad en la narración de los hechos y oculta documentos y hechos fundamentales en perjuicio del interesado, en el sentido del infierno que le hicieron soportar durante años. Pero si el 23 de julio de 2007 se dictaminaba ya la ausencia de restricciones por parte de la AESAN, no será hasta el 1 de octubre de 2007, cuando el Sr. Subdirector General de Sanidad Exterior le informe que el 25 de septiembre de ese año la AESAN ha impartido nuevas instrucciones, por las que ya no está en vigor la imposible Instrucción 30/IM/2006, deduciéndose que incluso esa derogación sólo se llevó a cabo por la intervención de nuevo del interesado.
Cabe plantearse si esos imposibles criterios con los que le arruinaron la vida se comunicaron también a todas las Comunidades Autónomas, visto que no se hizo lo preceptivo ante el resto de Estados miembros de la Unión; a no ser, claro está, que hipotéticamente alguna o algunas Comunidades Autónomas no acataran los criterios de la AESAN, o que hipotéticamente hubiera empresas que los infringieran, porque, aún acreditándose que alguna conocía a ciencia cierta la prohibición que había surgido en mi caso, se beneficiaba con la producción y puesta en el mercado de producciones de interior. Y cabe plantearse cómo en el caso de las cápsulas y extractos de esta seta podría la AESAN haber admitido las preceptivas notificaciones previas de puesta en el mercado antes del 25 de septiembre de 2007 ... a no ser que para esos derivados las correspondientes empresas no hubieran llevado a cabo las preceptivas notificaciones previas ...
A la fecha, el Sr. Presidente de la AESAN se sigue ratificando en todos los dictámenes históricos de esa Agencia en este caso, pese a que se acreditaría cómo se omiten por esa Agencia en todo momento documentos fundamentales en perjuicio del interesado, se falta a la verdad en la narración de los hechos, sobre sus propios documentos y hasta sobre el tenor literal de alguno que le remite al interesado la propia máxima autoridad en evaluación alimentaria de la Comisión, se incurren en imposibilidades lógicas y fisiológicas de infinito grueso calibre ...; irregularidades que se llega a acreditar que, en su mantenimiento imposible, hacen que se llegue a denegar en un caso la puesta en el mercado de los meros champiñón común -Agaricus bisporus- y shiitake -Lentinula Edodes- en semiconserva por deshidratación, hasta el 22 de marzo de 2007 (hilarante y significativa anécdota, donde las haya).
Aunque bien es cierto que, en abstracción de esas disfuncionalidades o irregularidades administrativas que causaron perjuicios de imposible reparación, se constata también que si no es por la muy censurable actuación de una especie de representante sobrevenido del importador en Brasil, ocultándole que las importaciones habían sido rechazadas de hecho, que ese rechazo no agotaba la vía administrativa, las notificaciones donde se concedía un mes para interponer recurso ante el Sr. Subsecretario de Estado de Sanidad y Consumo, y ordenándose directamente desde Brasil el abandono de las importaciones, pese a que las había pagado el importador, y en su más increible desconocimiento de todo, se hubiera salvado esta situación gravísima y la Instrucción 34/IM/2006 no hubiera estado en vigor hasta el 1 de octubre de 2007. Ello, debido a que, en abstracción también de que al importador le fue reconocida en tiempo y forma legales la importación específica de esa semiconserva, con conocimiento a ciencia cierta y confirmación en tiempo de la AESAN, de la documentación obrante en ese expediente de rechazo sanitario (donde hay incluso una solicitud donde se menciona una posible necesaria consulta a la Comisión Europea, si se presentaban dudas) se deduce que si el importador hubiera conocido el rechazo efectivo de sus importaciones y los recursos que le cabían, la intervención y confirmación de la legalidad de la semiconserva por parte de la Comisión Europea estaba garantizada. Entre otros motivos, el interesado soportó durante años las más graves irregularidades concebibles por no llevar a su país a un escándalo sin precedentes a nivel comunitario. Porque lo que tendría que haber sido trasladado a todos los Estados miembros, además de irregularidades clamorosas con las firmas de las más altas autoridades sanitarias españolas (imposibilidades lógicas, fisiológica, faltas a la verdad, omisión sistemática de documentos fundamentales, ausencia de consulta o planteamiento alguno ante el resto de la Unión Europea ...), no se quedaba en una sola seta en semiconserva, sino que se extendía a las dos setas de mayor presencia en los mercados nacional y europeo, el champiñón común y el shiitake, en semiconservas, de los que aparentemente en un caso, y siguiendo los criterios mantenidos para el interesado con el Agaricus blazei, la AESAN habría llegado a confirmar aparentemente que también les era de aplicación el Reglamento (CE) 258/97; también, según su opinión, mediante informe expreso, a todas las setas comestibles que se podían poner en el mercado español; por ende, al acreditarse también, aparentemente, con firma de hasta el Sr. Presidente de la AESAN, el presunto desconocimiento histórico de que el Reglamento (CE) 258/97 no se aplica a los alimentos que no se pueden incluir en ninguna de las categorías de su artículo 1.2, aunque no hubieran presentado consumo humano significativo antes del 15 de mayo de 1997 -siendo así que, según su opinión, este es el verdadero motivo por el que están puestos en el mercado la mayoría de los alimentos, por número, y cada vez más ...
Aunque también se abunda en las irregularidades de esta especie de intermediario sobrevenido cuando también se acredita que, en desconocimiento absoluto de David Gutiérrez López, faltará de modo patente y sistemático a la verdad en proceso judicial en relación con esos hechos. Pese a que en las notificaciones de rechazo constaba claramente el importador y se informaba de los derechos de recurso de alzada contra las mismas, el Ministerio de Sanidad y Consumo no ha estimado nunca que debería haberlas notificado al importador, sino que se notificaron al interesado de carga, la empresa DHL, porque argumenta que, según el Reglamento (CEE) 2913/92, se puede obrar mediante representación indirecta; la empresa DHL afirma que, a su vez, que las órdenes de rechazo partieron de Brasil. Pese a la indefensión kafkiana del importador, el Ministerio de Sanidad y Consumo sostiene que siempre lo consideró interesado, aportando como prueba que once meses después del rechazo le notificó los escritos del mismo; aunque la normativa comunitaria aduanera invocada, el mencionado Reglamento (CEE) establece que, si no se aporta escrito de poderes de representación, el actuario de las mercancías estaba actuando en su propio nombre y por cuenta propia, no por cuenta del importador ...
Haber podido impugnar esos rechazos, estando ganados los recursos de antemano, por la necesaria intervención entonces de la Comisión Europea, según su opinión, habría impedido la Instrucción 34/IM/2006, en vigor hasta el 1 de octubre de 2006, al haber puesto de manifiesto las infracciones concretas de la normativa comunitaria con motivación en esa Instrucción abstracta.
De nuevo, sin embargo la Instrucción 34/IM/2006, por la que no se podía poner en el mercado la semiconserva de este alimento ni, por ende, de derivados, pastillas, extractos o cápsulas, a tenor de la normativa invocada, y de la ratificación sistemática de esos criterios imposibles por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo, arrastrando en esas irregularidades increíbles a otras Administraciones e Instituciones, durante ese periodo de tiempo entre 2005 y finales de 2007, la presencia en el mercado de los mismos es masiva, con incluso producción propia necesariamente de interior en Galicia (se trata de una seta de clima cálido, tropical) por parte de alguna empresa española, llegando a la publicidad a nivel nacional y alcanzando las grandes superficies, y con independencia de las diferencias descomunales de calidades, en el estado actual de la ciencia. Y, al contrario de lo que ocurre con la semiconserva de esta seta, derivados de la misma sí caerían con toda seguridad en el ámbito del Reglamento (CE) 258/97, por lo que, además de constatarse que todas esas producciones y puesta en el mercado por parte de tantas empresas han venido siendo, además de oportunistas, sin reconocimiento legal alguno, y aún, quebrantando una prohibición expresa del Ministerio de Sanidad y Consumo, aunque fuera manifiestamente injusta en el caso de la semiconserva, es opinión del autor que los derivados de esta seta puestos en el mercado es posible que sí necesiten en algunos casos la autorización previa de la Comisión Europea, por poder incluirse en el apartado f) del artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 258/97. Aunque esto resulte inane para estas empresas que ya sin reconocimiento legal, y con prohibición expresa, vinieron oportunistamente poniendo esta seta en semiconserva y sus derivados improvisados en el mercado durante años.
Elaborándose un proyecto de Real Decreto por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo el 25 de marzo de 2008 que reconoce expresamente al Agaricus blazei y a sus métodos de conservación autorizados, así como su inclusión expresa en el Código Alimentario Español -casualmente, con inmediata posterioridad a escritos de respuesta de Presidencia del Gobierno a peticiones y con inmediata posterioridad también a correspondencia con la Comisión Europea remitida por el interesado-, en fecha 24 de enero de 2009 entró en vigor ese Real Decreto, el RD 30/09, de 16 de enero, sobre comercialización de setas comestibles. Como anécdotas, si hasta ese momento de modo histórico todos los dictámenes y criterios de puesta en el mercado del Agaricus blazei y de todas las setas comestibles los fundamentaba la AESAN en el Reglamento (CE) 258/97, ahora no se menciona en una sola ocasión ni se tiene en cuenta de modo imposible ese Reglamento (CE) 258/97, que prevalece sobre las legislaciones nacionales, en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero. De igual modo, por más que ese Real Decreto reconoce expresamente inscrito en el Código Alimentario Español al Agaricus blazei Murill, cualquier seta que no se encuentre entre las que lista de modo tasado en su anexo se prohíbe en su puesta en el mercado español, reputándola preventivamente de ser sospechosa de ser tóxica o venenosa. Sin embargo, hay más setas comestibles puestas en el mercado de la Unión Europea que no se incluyen en el Reglamento (CE) 258/97 (omitido por este RD) y que, por tanto, acreditan oficialmente para toda la Unión que no son sospechosas de ser tóxicas ni venenosas. El ejemplo más llamativo es el de la Ganoderma Lucidum -Reishi-, ahora prohibida por ese RD, puesto que no se encuentra entre las setas comestibles de las listas tasadas de su anexo, pero que expresamente se ha acordado en sede comunitaria que no se incluye en el Reglamento (CE) 258/97, por lo que necesariamente ha habido un acuerdo oficial al respecto entre todos los Estados miembros, por el que legalmente se acredita de manera implícita que no es sospechosa de ser tóxica ni venenosa. Curiosamente, esta seta, hasta la entrada en vigor de ese Real Decreto, sí se podía poner en el mercado español, puesto que no se incluía en el Reglamento (CE) 258/97, con el que motivaba todos sus informes sobre setas comestibles la AESAN. Desde el 24 de enero de 2009, a tenor de lo establecido por ese RD, estaría prohibida por ser sospechosa de modo imposible de ser tóxica o venenosa. Y, a despecho de ese Real Decreto, esa seta se producía comercialmente, se produce, estaba puesta en el mercado español y sigue puesta en el mercado español de manera harto significativa, no sólo en la forma de derivados, como complementos alimenticios, sino en sí, deshidratada, como alimento. Con respecto a también la pléyade de derivados de la misma que se pueden encontrar, en general, como complementos alimenticios, qué duda cabe que, si en pura lógica, el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, la reputaría de ser sospechosa de ser de modo imposible tóxica o venenosa, esa sospecha -por imposible que sea- se tiene que trasladar de modo lógico a los complementos alimenticios que la contengan ...
De hecho, a la lectura de los objetivos de ese Real Decreto 30/2009, se podría deducir aparentemente por algún lector que hasta su entrada en vigor sólo se podían poner en el mercado español las treinta y tres setas comestibles que mencionaba entonces el Código Alimentario Español. Pero lo cierto es que las sesenta y dos setas comestibles que se añaden mediante el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, ya estaban puestas de hecho legalmente en el mercado español, con base en el Reglamento (CE) 258/97, ahora omitido y no tenido en cuenta por ese Real Decreto. Para el Reino de España ese Reglamento (CE) 258/97 ya no existiría en el caso de las setas comestibles en España. Esta situación, que, además, contradice todos los dictámenes históricos de la AESAN, sobre el Agaricus blazei y sobre todas las setas comestibles, como se acredita de manera fehaciente, se hace aún más incomprensible y llamativa cuando fue la propuesta del propio Reino de España -anterior a 2004- la que estableció que las setas superiores comestibles se deberín incluir en la categoría e) del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 258/97; mientras que la categoría d) de ese artílo, al referirse a "hongos", lo hacía en el sentido de microorganismos filamentosos.
La importación y puesta en el mercado de la Unión que ofrece Agaricus.es se lleva a cabo por la industria alimentaria de David Gutiérrez López, con número de RGSA, 21.0020838/J. Inscripción concedida, aunque genérica, sobre exclusivamente la semiconserva de Agaricus blazei Murill natural - champiñón del sol - para lo que tuvo que instar su reconocimiento legal y el de esta seta en sí en España y su confirmación en toda la Unión Europea.
Expresamente los sucesivos Sres. Presidentes de la AESAN y legalmente los sucesivos titulares del Ministerio de Sanidad y Consumo -y Sanidad y Política Social-, vienen a ratificar todo lo mencionado anteriormente, en contra de lo defendido siempre por el interesado, por lo que hasta el 25 de septiembre de 2007 no se pudo poner en el mercado español el Agaricus blazei Murill, como no fuera fresco; que fresco no se pudo poner hasta fecha indeterminada -por las imposibilidades lógicas insalvables que acreditarían los sucesivos dictámenes durante años-; todo ello, siempre con motivación en el Reglamento (CE) 258/97; y, por ende, implícitamente se deduce de manera necesaria que todas las empresas que se beneficiaron con la producción y puesta en el mercado de este champiñón, sea fresco, antes de 2006, o de cualquier modo que no fuera fresco, hasta el 25 de septiembre de 2007, lo habrían hecho contra prohibición expresa del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto que la Instrucción 34/IM/2006 trascendió más allá de su aplicación concreta en el caso del interesado, al venir a ratificarse sistemáticamente el Ministerio de Sanidad y Política social en esas prohibiciones históricas de modo expreso.