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2. Sobre el reconocimiento legal de puesta en el mercado de la semiconserva de Agaricus blazei Murill

El primer dictámen del Ministerio de Sanidad y Consumo de España sobre la posibilidad de importar y poner en el mercado el Agaricus blazei Murill es de septiembre de 1999, siendo sus conclusiones simultáneas que: primero, no cumplía con los valores fruitivos y nutricionales que definían entonces a los alimentos, según el Código Alimentario Español; segundo, y contradiciendo a la primera conclusión, que aunque se trataba de un alimento de altas calidades fruitivas y nutricionales, no había presentado consumo humano en grado significativo en la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997, por lo que, en cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 258/1997, se debería solicitar la autorización previa a su puesta en el mercado de la Unión Europea; tercero, que, consultada la bibliografía científica (se supone que la aportada por el consultante), sería bueno contra el cáncer y otras patologías, por lo que se debería inscribir como medicamento.

El 6 de agosto de 2002, no obstante, David Gutiérrez López dio entrada a una solicitud de autorización sanitaria e inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de una industria que sólo contemplaba con exclusividad la importación de la semiconserva de Agaricus blazei Murill en semiconserva por deshidratación. Los motivos para esa solicitud fueron que, obviamente, el premencionado informe del Ministerio de Sanidad y Consumo de tres años antes era totalmente erróneo. A este alimento excelso, si era de buena calidad, se le reconocían unos valores fruitivos impresionantes, y unos valores nutricionales muy altos (algo confirmado ese mismo año, además, por la propia literatura cinetífica, como el mejor champiñón gastronómico del mundo, si es de buena calidad), lo que le convertía en un alimento impropio dentro del Código Alimentario Español; que a esa fecha, además, el concepto de alimento para toda la Unión ya venía dado por el Reglamento (CE) n.º 178/2002, que prevalece y extiende al Código Alimentario Español; y que se evidenciaba, en cumplimiento de las condiciones dadas por el Reglamento (CE) n.º 258/97 para la puesta directa en el mercado de la Unión sin necesidad de autorización previa, que este alimento, en semiconserva, obraba en el mercado de los Países Bajos con anterioridad al 15 de mayo de 1997.

Sin embargo, se concederá lo solicitado más de veintisés meses después, el 28 de octubre de 2004, notificándose el 11 de noviembre de 2004. Los motivos para tan llamativa demora fueron una denegación inicial motivada por el precitado erróneo informe de 1999 del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto que el único alimento que contemplaba la solicitud era la semiconserva por deshidratación de este excelso alimento, y por las sucesivas falta de respuesta por parte de la AESAN a sucesivas peticiones de informe y confirmación a la Administración sanitaria andaluza. Se consiguió la concesión e inscripción de la industria alimentaria tras centenares de páginas de procedimientos administrativos, y gracias a la generosa intervención de muy gentiles interlocutores neerlandeses, indirecta y directa de la generosa Autoridad competente del Reino de los Países Bajos, que llega a plantear el tema en la Reunión del Grupo de Trabajo de Nuevos Alimentos de la Comisión Europea de noviembre de 2003, con acuerdo oficial de todos los Estados miembros, según la propia Comisión Europea, especificando, qué duda cabe que a súplica indirecta, expresa del interesado, el estado fresco o genérico de la seta (puesto que la motivación para no concederle lo solicitado era que la seta en sí no era un alimento y no podía ponerse en el mercado de la Unión, donde además deshidratada obraba legalmente de hecho desde hacía lustros, y en el contexto del Reglamento (CE) n.º 258/97, fresca y deshidratada en semiconserva es lo mismo). Tras aportar pruebas documentales de esos hechos, y con la falta de respuesta sucesiva de la AESAN a tres sucesivas peticiones de informe y confirmación de la Administración sanitaria andaluza, preguntando si podía concedérsele al interesado la importación de ese champiñón deshidratado, como ya era su propia opinión, por fin el 19 de octubre de 2004 la AESAN lo confirmó. Y se concedió e inscribió en el RGSA, el 18 y 29 de octubre de 2004, más de veintiséis meses después de solicitada la industria que sólo contemplaba la importación de esta semiconserva.

Sin embargo, desde 2003, este champiñón, deshidratado y en la forma de múltiples improvisados derivados se puso oportunistamente en el mercado español de modo masivo por una pluralidad de empresas. Lógicamente, sin ese preceptivo reconocimiento legal. Se puso en el mercado con el nombre común en español que le habíamos puesto nosotros, champiñón del Sol, pero, además, sin cumplir los motivos por los que pusimos al mejor o genuino Agaricus blazei Murill natural ese nombre, y haciendo uso de una publicidad agresiva y necesariamente engañosa, al calor de algunas publicaciones malinterpretadas, o interesadamente interpretadas con único animo comercial.

El 10 de febrero de 2006 le fueron detenidas a David Gutiérrez López unas importaciones de la semiconserva de ese alimento en las exactas mismas condiciones en que había solicitado su importación. Solicitados informes a la AESAN por la Subdirección General de Sanidad Exterior y simultánea y casualmente por otra Administración, el 13 de marzo de 2006 la AESAN dictamina mediante dos informes con diferentes conclusiones para dos Administraciones distintas; para una, que ni fresco ni deshidratado se puede poner en el mercado español y de la Unión, negando implícitamente u ocultando todos los antecedentes mencionados hasta ahora; y para la Subdirección General de Sanidad Exterior, el mismo dí y con número de salida correlativo, que fresco se puede poner en el mercado, pero deshidratado no, porque la Comisión no lo había decidido. De nuevo, oculta en este otro gravísimo informe todos los antecedentes por los fue concedida la importación de esa semiconserva, con su propia confirmación y todos los obstáculos que tuvo y pudo salvar el solicitante, gracias a la generosidad y gentileza extremas de otro Estado miembro y de la Comisión Europea.

Ese nuevo informe para la Subdirección General de Sanidad Exterior da lugar a la Instrucción 34/IM/2006, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Reino de España, por la que no se podía poner en el mercado español (ni de la Unión, donde obraba legalmente de hecho), la semiconserva de este alimento, aunque sí se pudiera poner en estado fresco.

No obstante la evidencia de los tremendos contenidos imposibles mantenidos, de hecho, sin recurrir a ninguna interpretación de la normativa en la que se motivaba, el Reglamento (CE) n.º 258/97, en relación con los antecedentes acreditados y premencionados, y por los que después de más de veintiséis meses de procedimientos le fue concedida la importación de esa semiconserva específica, con confirmación de la AESAN; y no obstante los propios contenidos imposibles en la interpretación de ese Reglamento (CE) y de los sucesivos informes entre sí que emitirá durante el siguiente año y medio esa Agencia, no será hasta la propia y evidente intervención de la Comisión Europea, tras dos respuestas a consultas de esa Comisión al interesado y las que muy generosamente ofrecen sucesivamente hasta cuatro Estados miembros más, cuando el 1 de octubre de 2007 le es comunicado que ya no existe restricción alguna a la actividad que le había sido autorizada en tiempo, y paralizada durante ese año y medio por las gravísimas irregularidades que se constatan.

Aunque bien es cierto que, en abstracción de esas disfuncionalidades o irregularidades administrativas que causaron perjuicios de imposible reparación, se constata también que si no es por la muy censurable actuación de una especie de representante del importador en Brasil, ocultándole que las importaciones habían sido rechazadas de hecho, la notificación donde se concedía un mes para interponer recurso, que ni siquiera agotaba la vía administrativa, y ordenándose directamente desde Brasil el abandono de las importaciones, pese a que las había pagado el importador, y en su más increible desconocimiento de todo, se hubiera salvado esta situación gravísima y la Instrucción 34/IM/2006 no hubiera estado en vigor hasta el 1 de octubre de 2007. Ello, debido a que, en abstracción también de que al importador le fue reconocida en tiempo y forma legales la importación específica de esa semiconserva, con conocimiento a ciencia cierta y confirmación en tiempo de la AESAN, de la documentación obrante en ese expediente se deduce que si el importador hubiera conocido el rechazo efectivo de sus importaciones y el recurso que le cabía, al Ministerio de Sanidad y Consumo no le habría cabido más que librar consulta desde el primer momento a la Comisión Europea. Se abunda en las irregularidades de esta especie de intermediario sobrevenido cuando también se acredita que, en desconocimiento absoluto de David Gutiérrez López, faltará de modo patente y sistemático a la verdad en procedimiento o procedimientos nacionales en relación con esos hechos.

De nuevo, sin embargo la Instrucción 34/IM/2006, por la que no se podía poner en el mercado la semiconserva de este alimento ni, por ende, de derivados, pastillas, extractos o cápsulas, a tenor de la normativa invocada, durante ese periodo de tiempo entre 2005 y finales de 2007, la presencia en el mercado de los mismos es masiva, con incluso producción propia de invernadero por parte de alguna empresa española, llegando a la publicidad a nivel nacional y alcanzando las grandes superficies, y con independencia de las diferencias descomunales de calidades, en el estado actual de la ciencia. Y, al contrario de lo que ocurre con la semiconserva de esta seta, los derivados de la misma sí caerían con toda seguridad en el ámbito del Reglamento (CE) 258/97, por lo que, además de constatarse que todas esas producciones y puesta en el mercado por parte de tantas empresas han venido siendo, además de oportunistas, sin reconocimiento legal alguno, y aún, quebrantando una prohibición expresa de la precitada Instrucción, aunque fuera manifiestamente injusta en el caso de la semiconserva, es opinión del autor que los derivados de esta seta puestos en el mercado es posible que sí necesiten en algunos casos la autorización previa de la Comisión Europea, por poder incluirse en el apartado f del artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 258/97. Aunque esto resulte inane para estas empresas que ya sin reconocimiento legal, y con prohibición expresa, vinieron oportunistamente poniendo esta seta en semiconserva y sus derivados improvisados en el mercado durante años.

Produciéndose un proyecto de Real Decreto Ley por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo el 25 de marzo de 2008 que reconoce expresamente al Agaricus blazei y a sus métodos de conservación autorizados, así como su inclusión expresa en el Código Alimentario Español - causalmente, con inmediata posterioridad a escritos de respuesta de Presidencia del Gobierno a peticiones, de la emisión de un dictamen por parte del Consejo de Estado en un procedimiento instado por David Gutiérrez López, al que se le niega acceso por silencio administrativo, y con posterioridad también a correspondencia con la Comisión Europea -, en fecha 24 de enero de 2004 ha entrado en vigor ese Real Decreto, el RD 30/09, de 16 de enero, sobre comercialización de setas comestibles.

La importación y puesta en el mercado de la Unión que ofrece Agaricus.es se lleva a cabo por la industria alimentaria de David Gutiérrez López, con número de RGSA, 21.0020838/J. Inscripción concedida, aunque genérica, sobre exclusivamente la semiconserva de Agaricus blazei Murill natural - champiñón del Sol - para lo que tuvo que instar su reconocimiento legal y el de esta seta en sí en España y su confirmación en toda la Unión Europea.